martes, 10 de septiembre de 2013

Breve Análisis: DELITO: USO DE FALSO DOCUMENTO.- y eximente de responsabilidad penal en el ejercicio legitimo de un oficio o cargo. Por: Dr. Roberto Carlos Dávila Torres. ABOGADO Y NOTARIO PUBLICO



El Arto. 289 del Código Penal Nicaragüense Ley No.641 establece lo siguiente: “Se impondrá pena de prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a doscientos días a quien haga uso de un documento falso o alterado.”
 

Los abogados, generalmente nos apersonamos en calidad de partes, en toda clase de litigios, pero en calidad de técnicos, no como partes materiales.-
Es decir, que en el ejercicio de la profesión no se puede cometer el delito antes mencionado por la razón que, como profesional se debe a los intereses de su representado, en ese orden de ideas, el uso de un documento que de parte del cliente llega al abogado, no es del profesional sino estrictamente del cliente, quien efectivamente lo está usando atravez del Mandato conferido al Abogado para provecho personal o bien, ajeno.
El punto es que, el abogado como profesional, si bien puede llegar a presentar documentos falsos (Poderes u otros) sin conocimiento de causa, éste no está haciendo uso para provecho personal, sino más bien en el ejercicio de su profesión. y cumpliendo con un Mandato pues las pruebas materiales en que se funda la acción provienen del cliente y el Abogado cumpliendo un Mandato del cliente interpone las pruebas Materiales falsas, desconociendo la falsedad de los mismos.- disculpen la redundancia pero el uso de un documento que de parte del cliente llega al abogado, no es del Abogado sino estrictamente del cliente el cual directamente hace uso del falso documento atravez de su Apoderado.- es decir quien comete directamente el Ilícito es el cliente, el abogado es utilizado por el cliente como medio o puente para obtener un provecho o beneficio personal.


La legislación requiere tres elementos objetivos: a) Usar un documento falso y b) Tener materialmente un documento falso…c) Que el documento sea falso y agregaría un cuarto elemento: El subjetivo es decir el conocimiento de la falsedad del documento o conocimiento de causa. (El Dolo de parte del Abogado) elementos necesarios para que se configure plenamente el Delito de Uso de falso Documento de lo contrario estaríamos ante un hecho atípico. Pues no olvidemos que todo delito está compuesto por un Tipo Objetivo y Tipo Subjetivo.
La tenencia de documentos y/o aportación de los mismos en el trafico jurídico o utilizarlo como medio de prueba, en calidad de Abogado o Apoderado General Judicial, es prueba irrefutable que no se trata de documentos para uso personal, es decir, para provecho personal; además no trata el profesional del derecho de obtener un beneficio atravez del trafico jurídico del uso del falso documento, ni quiere causar un perjuicio al ponerlo en el trafico jurídico pues la condition sine qua non del sujeto activo carece del tipo subjetivo del delito es decir tener conocimiento de causa o conocimiento de la Falsedad del documento, es decir Dolo de parte del autor del ilícito, ahora bien, el que los posee sin ser procurador de las partes, efectivamente incurre en el delito antes mencionado.
Siempre se trata de elementos materiales y Objetivos como los antes mencionados, ya que los elementos subjetivos son muy difíciles de establecer procesalmente.(Elementos Subjetivos a
saber:1-Tener conocimiento de la falsedad del documento (actuar con Dolo),2-Querer obtener un beneficio atravez del uso de falso documento,3-Querer causar un perjuicio al ponerlo en el trafico Jurídico.)
Tener documentos falsos de la parte contraria a la que representa; o de alguien a quien no lo une ningún vínculo profesional, es incurrir en el delito de falsedad. en sentido contrario tener en poder o presentar documentos falsos por razón del cargo o Mandato no incurre en el Delito pues el Abogado se debe a la documentación presentado por el cliente, pues la función del abogado consiste en recibir del cliente los elementos probatorios en que funda su acción o pretensión bajo el principio de buena fe y confianza.-


La manera en que está redactado el Arto. 289 del Código Penal Nicaragüense es una aberración jurídica y se puede estar procesando peor aun condenando injustamente a Profesionales del Derecho con solo el hecho que el Apoderado haga uso de un documento falso, a la letra del articulo no le interesa si lo usa con conocimiento de la falsedad del documento , igual da si sabía de su falsedad o no, obviando los redactores y legisladores de tal aberración jurídica que el Delito está compuesto por tres elementos 1-Accion típica 2-Antiguridica y 3-Culpabilidad ,omitiendo los redactores en la letra del Arto. 289 CP el tercer elemento del delito: Culpabilidad, por lo que afirmo que la forma en que está redactado el arto.289 CP atenta contra el principio de culpabilidad y contra el Principio NULLA POENA SINE CULPA consagrado en el Arto. 9 C.P (1) Nicaragüense referido al Principio de responsabilidad subjetiva y de culpabilidad y Arto.8 C.P (2) referido al Principios de responsabilidad personal y de humanidad, entiéndase la Culpabilidad como la relación directa que existe entre la voluntad y el conocimiento del hecho con la conducta realizada. Los legisladores patrios han vaciado al delito de uso de falso documento del tipo subjetivo y según Vela Treviño (3), refiriéndose a La Culpabilidad dice: ´´La culpabilidad es el elemento subjetivo del delito y el eslabón que asocia lo material del conocimiento típico y antijurídico con la subjetividad del autor de la conducta´´. Es decir sin que exista o no se compruebe y demuestre el tercer elemento del delito, la culpabilidad y/o elemento subjetivo perpetrado por el abogado jamás habrá un nexo causal y en una sociedad civilizada y democrática en la que impere un Estado de derecho y estado social de Derecho, y que desea vivir en paz, solidaridad y cristianismo, el Juez no puede imponer una pena. Lo antes relacionado lo afirma y confirma el distinguido Jurista Francisco Muñoz Conde (4) ´´que para la imposición de una pena, principal consecuencia juridicopenal del delito, no es suficiente con la comisión de un hecho típico y antijurídico. En cualquier país civilizado la comisión de un hecho delictivo, en el sentido un hecho típico y antijurídico no acarrea automáticamente la imposición de una pena al autor de ese hecho. Existen determinados casos en los que el autor de un hecho típico y antijurídico queda exento de la responsabilidad penal. Ello demuestra que junto a la tipicidad y a la antijuridicidad debe darse una tercera categoría en la Teoría General del delito, cuya presencia es necesaria para imponer una pena Esta categoría es la Culpabilidad, un elemento función consiste precisamente en acoger aquellos elementos referidos al autor del delito que, sin pertenecer al tipo ni a la antijuridicidad son también necesarios para la imposición de una pena.


A mi leal saber y entender la letra del arto.289 del Código Penal Nicaragüense debió haber quedado redactado de la siguiente forma´´ Se impondrá pena de prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a doscientos días a quien (con conocimiento de la falsedad) haga uso de un documento falso o alterado”
Moreno (5), resume los elementos del Delito de Uso de un documento falso en: ´´1-Exista un documento falso,2-se haga uso del documento falso y 3- el Dolo de parte del autor del hecho´´.-
Ya que el Tipo subjetivo del estudiado delito siempre es a titulo de Dolo.-
De todo lo antes relacionado afirmo conforme al Arto.34 Numeral 7 CP-Nicaragüense (6) que: El Abogado o Apoderado no puede cometer el delito en mención por cuanto actúa en el ejercicio legítimo de un Oficio o cargo. que le fue conferido por el cliente atravez de un Mandato o Poder General Judicial, Entonces estaríamos ante un hecho atípico por lo tanto no hay antijuridicidad por existir causas de justificación o licitud o eximentes de responsabilidad penal que justifican la conducta típica, refiere Griselda Amuchategui Requena (7) que ´´El aspecto negativo de la antijuridicidad lo constituyen las causas de justificación, que son las razones o circunstancias que el legislador considero para anular la antijuridicidad de la conducta típica realizada, al considerarla licita, jurídica o justificativa. Estas anulan lo antijurídico o contrario a derecho, por lo tanto cuando hay alguna causa de justificación desaparece lo antijurídico, en consecuencia, se anula el delito, por considerar que la conducta es lícita o justificativa por el propio derecho´´. íntimamente relacionado con el Arto.168 In Fine CPP-Nicaragüense (8) por lo tanto el Juez apegado al principio de legalidad establecido en el Arto.1 CPP (9) y Arto.1 CP (10) No puede someter al imputado a ninguna medida cautelar de las establecidas en el Arto.167 CPP, (11) mucho menos a una medida privativa de libertad si resulta evidente que con el hecho concurre una causa de justificación o de no punibilidad o de extinción de la acción penal. Agregaría también a no ser sometido el imputado a un proceso judicial viciado mucho menos a una pena. Fernando Velásquez Velásquez, (12) comenta que ´´el Principio de legalidad constituye uno de los pilares de un estado de Derecho democrático, sobre todo porque permite someter a control y limite el poder punitivo del Estado, excluyendo la arbitrariedad de quienes ostentan el poder, sometiéndolo al imperio de la ley. Constituye a la vez una garantía para el Ciudadano, al brindarle seguridad jurídica´´.


A como está redactado el Arto 289 CP-Nicaragüense, ´´En efecto, se pretende reemplazar el axioma nulla poena sine culpa por el principio de proporcionalidad oponiendo al derecho penal de culpabilidad un derecho represor de medidas, de naturaleza monista, tras del cual se esconde la "peligrosidad" como fundamento de la sanción, algo insostenible y contrario desde la perspectiva de un Estado de Derecho verdaderamente Social, Democrático (13), Cristiano, Socialista y Solidario´´ (14).


*Abogado Y Notario Público de la Republica de Nicaragua.-


(1) Art.9. CP Principios de responsabilidad subjetiva y de culpabilidad. La pena o medida de seguridad solo se impondrá si la acción u omisión ha sido realizada con dolo o imprudencia. Por consiguiente, queda prohibida la responsabilidad objetiva por el resultado. Hay pena sin culpabilidad. La pena no podrá superar la que resulte proporcionada al grado de culpabilidad respecto del delito, en consecuencia, se adecuara la pena en función de la menor culpabilidad.


(2) Art.8. CP Principios de responsabilidad personal y de humanidad. La persona solo responde por los hechos propios. La pena no trasciende de la persona del condenado. No se impondrá pena o penas que, aisladamente o en conjunto, duren más de treinta años. Esta regla es aplicable también a las medidas de seguridad.


(3) Sergio Vela Treviño. Culpabilidad e inculpabilidad. Teoría del Delito, Trillas, Mexico, 1985, cit.pàg.337


(4) Francisco Muñoz Conde, ‘Derecho Penal Parte General 2da Edición 1996 cit., pàg.365


(5) Moreno, citado por Edgardo Donna en Derecho Penal Parte Especial Tomo IV Argentina


(6) Art.34. CP Eximentes de responsabilidad penal. Está exento de responsabilidad penal quien: Art.34. Numeral 7 CP Obre en cumplimiento de un deber jurídico o en el ejercicio legitimo de un derecho, oficio o cargo. En el caso de la Policía Nacional el uso de la fuerza y las armas estará regulado por la ley respectiva.


(7) Griselda Amuchategui Requena, Derecho Penal. Segunda Edición OXFORD cit.Pàg.68 y 69


(8) Arto.168 CPP. Condiciones generales de aplicación. Nadie puede ser sometido a medida cautelar si no es por orden del juez competente cuando existan contra el indicios racionales de culpabilidad. Ninguna medida puede ser aplicada si resulta evidente que con el hecho concurre una causa de justificación o de no punibilidad o de extinción de la acción penal o de la pena que se considere puede ser impuesta.


(9) Arto.1.CPP Principio de legalidad. Nadie podrá ser condenado a una pena o sometido a una medida de seguridad, sino mediante una sentencia firme, dictada por un tribunal competente en un proceso conforme a los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política las disposiciones de este Código y a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la republica.


(10) Art.1.CP Principio de legalidad. Ninguna persona podrá ser condenada por una acción u omisión que no esté prevista como delito o falta por ley penal anterior a su realización. Las medidas de seguridad y las consecuencias accesorias sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la ley. No será sancionado ningún delito o falta con pena, medida de seguridad o consecuencia accesoria que no se encuentre prevista por la ley anterior a su realización. No se podrán imponer, bajo ningún motivo o circunstancia, penas o consecuencias accesorias indeterminadas. Las leyes penales, en tanto fundamenten o agraven la responsabilidad penal, no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas. Por ningún motivo la Administración Pública podrá imponer medidas o sanciones que impliquen privación de libertad.


(11) Arto.167 CPP Tipos. El juez o tribunal podrá adoptar, por auto motivado, una o más de las siguientes medidas cautelares personales o reales: 1. Son medidas cautelares personales: a) La detención domiciliaria o su custodia por otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene, b) El impedimento de salida del país o el depósito, c) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal, d) La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que el designe, e) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, f) La prohibición de concurrir a determinados reuniones o lugares, g) La prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho de defensa, h) El abandono inmediato del hogar si se trata de violencia domestica o intrafamiliar, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el acusado, i) La prohibición de despedir, trasladar de cargo o adoptar cualquier otra represalia en el centro del trabajo en contra de la denunciante de delito de acoso sexual, j)La suspensión en el desempeño de su cargo, cuando el hecho por el cual se le acusa haya sido cometido prevaliéndose del cargo, y, k) La prisión preventiva. 2. Son medidas cautelares reales: a) La prestación de una caución económica adecuada, de no imposible cumplimiento, por el propio acusado o por otra persona, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales, b) La anotación preventiva en el Registro Público, como garantía por ulteriores responsabilidades, c) La inmovilización de cuentas bancarias y de certificados de acciones y títulos valores, d) El embargo o secuestro preventivo, y, e) La intervención judicial de empresa.


(12) Fernando Velásquez Velásquez citado en Comentarios al Nuevo Código Penal Nicaragüense. Parte General, (USAID) cit., pàg.10


(13) Así, HASSEMER, "Alternativas al principio...", cit., pág. 473 y ss.; del mismo, Fundamentos, pág. 301. Su
Crítica en ZAFFARONI, Tratado, IV, págs. 50 y 51; ROXIN, "¿Qué queda...?", cit., pág. 678.)


(14) Postulados del Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional presidido por el Presidente Daniel Ortega


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Breve Análisis: DELITO: USO DE FALSO DOCUMENTO.- y eximente de responsabilidad penal en el ejercicio legitimo de un oficio o cargo. Por: Dr. Roberto Carlos Dávila Torres.-
breve estudio del Art.289 CP-Nicaraguense Publicado en la prestigiosa pàgina Web MENTE JURIDICA DIGITAL de Argentina dirigida por la distinguida Jurista Dra.Sampedro